Enmienda de Montreal
[Fuente: anexo IV del informe de la Novena Reunión de las Partes. La
enmienda entró en vigor el 10 de noviembre de 1999]
Artículo 1: Enmienda
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará
el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará
el párrafo siguiente:
2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C
se sustituirán por:
, en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes
en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión
de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado
todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino
a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte
prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas
de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento
relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para
el 1º de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de
concesión de licencias para la importación y exportación
de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas
en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5
decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica
un sistema para la concesión de licencias para la importación
y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y
E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1º
de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema
de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento
y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente
a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema
de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación
para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a
las Partes.
Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1992
Ningún Estado u organización de integración económica
regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya
depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada
en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre
de 1992.
Artículo 3: Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1999,
siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones
de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso
de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará
en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan
cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán
como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según
lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
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